La Constitución española de 1978 y la Ley 2/1982 Orgánica del Tribunal de Cuentas definen al Tribunal de Cuentas como el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del Sector Público, sin perjuicio de su propia jurisdicción, y dejando a salvo las atribuciones fiscalizadoras de los Órganos de Control Externo de las Comunidades Autónomas.
Tiene dependencia directa de las Cortes Generales –aunque no es un órgano propio del Parlamento Nacional-.
Su Pleno está formado por doce miembros –sus Consejeros de Cuentas, designados seis por el Congreso de los Diputados y seis por el Senado-, y gozan de las mismas independencia, inamovilidad e incompatibilidades que los jueces.
Las dos funciones principales que tiene atribuidas el Tribunal de Cuentas por la legislación vigente son la fiscalizadora, que pretende determinar si la actividad económico-financiera de la Entidad local respeta los principios de legalidad, eficiencia y economía, y la jurisdiccional, que supone el enjuiciamiento de la posible responsabilidad contable en que pueden incurrir los que tienen a su cargo el manejo de fondos públicos.
La legislación reguladora del Tribunal de Cuentas se encuentra recogida en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
La función fiscalizadora -caracterizada por ser externa a la Entidad local-, consiste en comprobar si la actividad económico-financiera examinada respeta los principios de legalidad, eficiencia y economía. Para ello se elaborarán informes en los que se examina, analiza y valora la gestión económica realizada por la entidad fiscalizada. El destinatario final de dichos informes, junto a la entidad fiscalizada, son las Cortes Generales (y en su ámbito territorial, las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas); así, el Tribunal de Cuentas ejerce el control externo en su ámbito como órgano técnico que es, y las Cortes -o, en su caso, los Parlamentos autonómicos-, a partir de los resultados alcanzados en los informes de fiscalización, realizan el control político o parlamentario.
Las Entidades locales, al igual que el resto de gestores de fondos públicos, tienen la obligación de rendir sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, con el contenido que establece la ley. En el supuesto de entidades situadas en Comunidades Autónomas en la que existe Órgano de Control Externo, deberán rendir sus cuentas tanto al Tribunal de Cuentas, como a su Órganos de control respectivo.
Son cuentadantes, en el ámbito local, los Alcaldes, Presidentes de Diputaciones Provinciales, Consejos Insulares y Cabildos, así como los Presidentes del resto de Entidades locales. El artículo 201 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales señala que la sujeción al régimen de contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas. El artículo 223.2 del mismo texto establece que, al efecto de la fiscalización externa de las cuentas y de su gestión económica, las Entidades locales rendirán al Tribunal de Cuentas, antes del día 15 de octubre de cada año, la Cuenta general correspondiente al ejercicio económico anterior.
El Tribunal de Cuentas tiene también atribuidas funciones en cuanto a la revisión de los contratos celebrados por las Entidades locales. Señala el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público que en el plazo de los tres meses siguientes a la formalización del contrato deberá remitirse al Tribunal de Cuentas u órgano externo de fiscalización de la Comunidad Autónoma una copia certificada del documento en el que se hubiere formalizado, acompañada de un extracto del expediente del que se derive, siempre que la cuantía del contrato exceda de 600.000 euros, tratándose de obras, concesiones de obras públicas, gestión de servicios públicos y contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado; de 450.000 euros, tratándose de suministros, y de 150.000 euros, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales. Igualmente se comunicarán al Tribunal de Cuentas u órgano externo de fiscalización de la Comunidad Autónoma las modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos, las variaciones de precio y el importe final, la nulidad y la extinción normal o anormal de los contratos indicados.
El Tribunal de Cuentas tiene que emitir también determinados informes a solicitud de los Tribunales de Justicia. El Artículo 171 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales establece que contra la aprobación definitiva del presupuesto podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción; el Tribunal de Cuentas deberá informar previamente a la resolución del recurso cuando la impugnación afecte o se refiera a la nivelación presupuestaria.
La función jurisdiccional supone el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurren los que tienen a su cargo el manejo de bienes, caudales o efectos públicos, y tiene por objeto lograr la restitución de los fondos públicos perjudicados, por malversación, por incorrecta, incompleta o nula justificación, o por otras causas o conductas.